Se solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades información sobre modelos de informes y datos sobre alumnos con NEE. La reclamante impugnó el acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 10 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se concede el acceso parcial a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“1. Copia del modelo de informe en el que se reconocen las necesidades educativas especiales del alumno y que han de firmar los padres, con el que se realiza la petición de soporte y escolarización. Adjúntese el modelo en las versiones en las diferentes lenguas oficiales disponibles (archivo en PDF). 2. Tabla de datos Excel que incluya:- A) Porcentaje de alumnos con NEE respecto al total.
- B) N.º de alumnos por tipo de discapacidad (intelectual, auditiva, visual especto autista, conducta, retraso aprendizaje, trastorno mental, altas capacidades, etc.).
- C) N.º de alumnos con NEE matriculados en centros ordinarios y en centros de educación especial y/o que combinen las dos opciones.
- D) N.º de profesionales dedicados específicamente a la atención específica de este alumnado en centros ordinarios y en centros de educación especial.
- E) N.º de profesionales según su perfil de especialización en cada una de las clasificaciones de NEE.
- F) Ratio de alumnos con NEE por aula.
- G) Presupuesto anual en el año 2024 y 2025 para la atención a este tipo de alumnado:
- - Total general.
- - programas de formación a los profesionales de soporte a este alumnado.
- - programas de formación y apoyo a las familias con alumnos con NEE.”
Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 28 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, la resolución recurrida fue notificada el 28 de marzo de 2025, según consta acreditado en el expediente. Por tanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 30.4 LPAC el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 28 de abril de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 10 de agosto de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por en representación de al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.