El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla el expediente completo de un procedimiento de apremio por retirada de vehículo, alegando silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque, al ser el reclamante interesado en un procedimiento en curso, el acceso se rige por la normativa tributaria específica y no por la ley de transparencia, por lo que el Consejo carece de competencia para resolverlo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 9 de agosto de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Parla, en la que solicitaba lo siguiente:
«El expediente completo relacionado con la providencia de apremio correspondiente a la retirada de mi vehículo el día 21 de octubre de 2024, así como cualquier acto administrativo previo (incluida la notificación en fase voluntaria)».
Junto a la reclamación aporta el justificante de presentación de la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
En el presente caso, el reclamante figura como interesado en un procedimiento de apremio desarrollado por el Ayuntamiento de Parla y el objeto de la reclamación es el acceso al expediente completo relativo a la providencia de apremio de que trae lugar el procedimiento de recaudación. En atención a esta circunstancia, hay que analizar si resulta aplicable lo dispuesto en los primeros dos apartados de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establecen lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho de acceso a la información para los interesados en un procedimiento administrativo, dicho acceso se realizará conforme a la normativa reguladora de ese procedimiento.
En el caso considerado, el reclamante ostenta la condición de interesado en un procedimiento de apremio para la recaudación de deudas de naturaleza pública. Con carácter general, la regulación de estos procedimientos se desarrolla en los artículos 163 a 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en los artículos 70 a 123 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), esta regulación es aplicable también a los procedimientos de apremio desarrollados por entidades locales.
En lo que respecta al derecho de los interesados en estos procedimientos para acceder a los documentos que integran el expediente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.1.s) LGT:
«1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
…
s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley.
Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.»
Sentado lo anterior, ha de advertirse que concurren los presupuestos recogidos en la disposición adicional primera de la LTPCM: existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento de apremio) en el que el reclamante ostenta la condición de interesado, cuenta con normativa específica de acceso a la información pública y consta que dicho procedimiento aún estaba en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada.
Por todo ello, este Consejo no es competente para tutelar el derecho del reclamante a acceder al expediente de los procedimientos de apremio desarrollados por el Ayuntamiento de Parla. El interesado debe ejercer este derecho ante la administración actuante por el cauce previsto en la LGT para acceder al expediente del procedimiento de apremio en curso y, subsidiariamente, a través de los recursos administrativos previstos en el artículo 14 TRLRHL y, en su caso, ante los tribunales de justicia, mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo regulado en los artículos 25 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa frente a los actos administrativos correspondientes, en los que podrá alegar, en su caso, el menoscabo de su derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente administrativo.
Por todo lo anterior, la presente reclamación ha de ser desestimada, en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta al acceso al expediente de los procedimientos de apremio se rige por lo dispuesto en la LGT y en su normativa de desarrollo.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.