El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre el estado de tramitación de una denuncia por cobros de agua caliente. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que la petición se refiere al estado de un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe tramitarse conforme a la Ley 39/2015 y no a la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 8 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Madrid (Omic Chamartín, Distrito Municipal de Chamartín).
El reclamante manifiesta lo siguiente:
«Que teniendo denunciado el cobro por una nueva lectura mensual del consumo de ACS considerado obligatorio por RD, y no siendo así por no cumplir la instalación los requisitos legales, como tampoco los cumple los recibos al no constar en los mismos los datos obligatorios que indica el Rd. Que Habiendo enviado de nuevo dicha denuncia por correo de fecha 14 de mayo de 2025 y no habiendo recibido información alguna al respecto al Expediente nº Con Fecha: 07/07/2025 y Nº Anotación: Solicito información sobre la situación en que se encuentra dicha denuncia, así como de las actuaciones realizadas».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, el reclamante pretende conocer el estado de tramitación de una denuncia presentada en relación con el cobro por una nueva lectura mensual del consumo de agua caliente sanitaria (ACS), así como las actuaciones realizadas en el expediente administrativo derivado de dicha denuncia. Ello supone, en realidad, el ejercicio de un derecho como interesado en un procedimiento administrativo concreto.
Tales pretensiones, por su objeto, implican una exigencia de actuación administrativa dirigida a obtener información sobre la fase en que se encuentra un expediente de denuncia. Por tanto, el acceso a la información sobre el estado de tramitación de una denuncia o expediente administrativo no se rige por la normativa de transparencia, sino por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce a los interesados el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan tal condición (artículo 53.1.a).
Todo ello de conformidad con la Disposición Adicional primera, apartado primero que señala
«1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
En consecuencia, la información a la que pretende acceder el reclamante forma parte de un procedimiento administrativo en curso regulado por la normativa de procedimiento administrativo, en el cual es interesado, por lo que no en el marco de la normativa de transparencia, sino que debe tramitarse conforme a las reglas y cauces establecidos por la Ley 39/2015.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por ser de aplicación la disposición adicional primera LTPCM.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.