El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la revocación retroactiva de una declaración responsable urbanística y la clausura de un local. Alegó la inactividad administrativa tras una inspección. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que el objeto no constituye información pública, sino una pretensión de actuación administrativa sujeta a la normativa urbanística y de procedimiento común.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 7 de agosto de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Madrid (Agencia de Actividades).
El reclamante manifiesta lo siguiente:
«Una vez hemos tenido acceso al acta de inspección urbanística realizada por el Ayuntamiento de Madrid el 16 de julio de 2025, a raíz del incendio ocurrido en el local de nos dirigimos nuevamente a esa Agencia para actualizar y reforzar nuestra solicitud de revocación con efectos retroactivos de la declaración responsable presentada por la empresa correspondiente al expediente y para instar la clausura del local».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto al no encontrarse la solicitud dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues no consta que se haya solicitado el acceso a un documento o contenido con las características definidas en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Por el contrario, lo que el reclamante pretende es la revocación con efectos retroactivos de una declaración responsable urbanística presentada por una empresa y la clausura del local afectado. Tales pretensiones, por su objeto, implican una exigencia de actuación administrativa dirigida a revisar y anular una declaración responsable presentada en el marco de un expediente urbanístico concreto, y no una mera solicitud de entrega de documentación pública preexistente.
Debe recordarse que la declaración responsable no constituye un acto administrativo ni da lugar, por sí misma, a la incoación de un procedimiento, sino que es un documento presentado por el interesado mediante el cual manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable y que dispone de la documentación que así lo acredita.
Conforme al artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la actuación urbanística desde ese momento, sin necesidad de resolución administrativa previa, quedando la Administración facultada únicamente para comprobar, controlar o inspeccionar posteriormente su veracidad y el cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, las pretensiones del reclamante no pueden considerarse incluidas dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 30 LTPCM.
La actuación solicitada se encuentra regulada en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que en sus artículos 151 y siguientes establece el régimen de control de las actuaciones urbanísticas sujetas a declaración responsable, así como los procedimientos para su revisión. Asimismo, resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula los efectos, revisión y revocación de los actos administrativos.
En consecuencia, debe concluirse que la petición presentada no puede analizarse en el marco de la normativa de transparencia, sino que debe tramitarse conforme a los cauces y procedimientos establecidos por la normativa urbanística y de procedimiento administrativo común, procediendo, por tanto, la inadmisión de la reclamación por no tener por objeto una solicitud de información pública en los términos del artículo 5.b) LTPCM.
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.