Inadmitida 17/11/2025 · 111 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo al no constituir el objeto acceso a información pública

El reclamante solicitó a la Agencia de Vivienda Social la devolución de una fianza y, ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El Consejo declaró la reclamación inadmitida porque el objeto no constituye acceso a información pública, sino una petición de impulso y resolución de un procedimiento administrativo específico, fuera del ámbito de la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita al acceso a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de la Administración, sin comprender la solicitud de actuaciones o decisiones administrativas.
2 La reclamación del interesado no persigue obtener documentación concreta, sino impulsar y resolver un procedimiento administrativo específico de gestión de depósitos de fianzas regulado por normativa sectorial.
3 Las controversias derivadas de la demora en la tramitación o devolución de dichos depósitos deben resolverse conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y no a través del cauce de reclamación de transparencia.
4 El Consejo reitera que el derecho de acceso no constituye un instrumento para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales o formular quejas por inactividad administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 29 de julio de 2025, tiene entrada en el en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por en la que manifiesta lo siguiente:

Con fecha 6 de junio de 2025 solicité la devolución de la fianza depositada en la Agencia de Vivienda Social correspondiente al contrato de arrendamiento finalizado dicha fecha. La solicitud fue presentada por vía electrónica mediante la sede de la Comunidad de Madrid, con el expediente número

Han transcurrido ya más de 50 días sin que haya recibido respuesta alguna de ese organismo ni se me informe sobre el estado de tramitación de mi solicitud. Aún más, he remitido de forma reiterada toda la documentación requerida a través del teléfono 012, utilizando el código sin que haya constancia de traslado efectivo de mi caso a la Agencia de Vivienda Social.

Teniendo en cuenta que el plazo legal para resolver este tipo de solicitudes es el de 1 mes a contar desde la presentación con documentación completa, dicha inactividad supone un incumplimiento grave y continuado de la normativa aplicable y genera un perjuicio económico directo

Lo anterior justifica la presente reclamación por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, para:

SOLICITO:

  1. Que el Consejo inste a la Agencia de Vivienda Social a tramitar y resolver inmediatamente la solicitud de devolución de la fianza.
  2. Que se informe del estado actual del expediente, incluyendo plazos previstos y causa del retraso.
  3. Que se adopten medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación legal de respuesta y atención al ciudadano por parte de los servicios implicados.
  4. Que quede constancia formal de la reclamación en el expediente a efectos de responsabilidad por inactividad administrativa.

Junto a la reclamación, no se aporta el justificante de presentación de la solicitud de devolución de la fianza.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, la persona reclamante no solicita el acceso a documentos o contenidos concretos que obren en poder de la Administración, sino que formula una queja por la falta de resolución de su solicitud de devolución de la fianza depositada en la Agencia de Vivienda Social, instando a este Consejo a que ordene la tramitación del expediente y se informe sobre su estado.

Tales pretensiones, por su objeto, no se corresponden con una solicitud de acceso a información pública, sino que implican una petición de impulso y resolución de un procedimiento administrativo específico de gestión de depósitos obligatorios de fianzas, regulado por el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid.

Este Decreto fue dictado al amparo de la habilitación contenida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, Jefatura del Estado, que atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer el régimen jurídico del depósito y devolución de dichas fianzas.

El citado procedimiento dispone sus plazos, fases y efectos del silencio administrativo, por lo que las controversias relativas a su tramitación o a la demora en la devolución deben resolverse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no a través del cauce de reclamación previsto en la normativa de transparencia.

El derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y en el artículo 30 LTPCM se limita al acceso a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin comprender la solicitud de actuaciones, valoraciones o decisiones administrativas (cfr. artículos 5.b LTPCM y 13 LTAIBG).

Este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no constituye un cauce para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales o formular quejas, sino únicamente un instrumento para obtener información existente en poder de la Administración 1. Derecho de acceso a la información pública | Comunidad de Madrid

En consecuencia, el objeto del escrito que origina la presente reclamación queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, al no interesarse el acceso a una documentación concreta, sino la resolución de un procedimiento administrativo específico, regulado por su propia normativa sectorial.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.