El reclamante solicitó información a la Comunidad de Madrid sobre la participación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad en un procedimiento notarial de rectificación de finca y la documentación generada. No se aportó solicitud previa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que el objeto no constituye información pública, pues se refiere a un procedimiento notarial y registral de carácter jurídico-privado ajeno al ámbito de la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 29 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en la que manifiesta lo siguiente:
1. Que se tenga por interpuesto este escrito, por el que manifiesto los derechos que tengo, como heredero de en relación con la finca sita en la calle con referencia catastral correspondiente a la finca nº inscrita en el Registro de la propiedad de Colmenar Viejo nº 2, que previamente estaba inscrita en dicho Registro como finca nº , en el tomo libro folio por tratarse de unos de ellos bienes de su caudal hereditario, que aún no ha sido repartido.
2. Que se manifiesto que no he tenido conocimiento ni se me ha informado de ninguna actuación que se haya llevado a cabo en relación con la rectificación de cabida y linderos de la finca con referencia catastral que está tramitando la notaría de Miraflores de la Sierra por lo que tampoco he podido participar en dichas actuaciones a pesar de verme afectado conforme lo anteriormente expuesto.
3. Que se me informe si la administración autonómica (y en particular si la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad) ha participado en el procedimiento de rectificación de cabida y linderos de la finca con referencia catastral y en dicho caso se me proporcione la documentación generada para la defensa de mis derechos e intereses.
Junto a la reclamación, no se aporta la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En este caso, el reclamante solicita conocer si la Administración autonómica y, en particular, la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad, ha participado en un procedimiento notarial de rectificación de cabida y linderos de una finca registral, y, en su caso, obtener la documentación generada en dicho expediente.
Sin embargo, la información objeto de reclamación no puede calificarse como información pública a los efectos del citado artículo 5.b), ya que se refiere a actuaciones desarrolladas en el marco de un procedimiento notarial y registral regulado por la Ley Hipotecaria, en el que la eventual intervención de la Administración autonómica no deriva del ejercicio de sus funciones públicas sujetas a la Ley 10/2019, sino de su posible condición de parte interesada o colindante.
En particular, el procedimiento de rectificación de cabida y linderos se regula en los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, que establecen la tramitación notarial del expediente y la intervención de los colindantes registrales para garantizar sus derechos. Se trata de un procedimiento de carácter jurídico-privado y registral, cuya regulación corresponde a la normativa hipotecaria, ajeno al ámbito de aplicación de la legislación de transparencia.
Asimismo, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública. No consta una solicitud previa de acceso a documentación que tenga tal carácter, sino que el reclamante dirige su petición directamente a este Consejo, solicitando que le proporcione información sobre la eventual participación de otro organismo en un procedimiento notarial y registral. Este tipo de pretensiones excede del ámbito competencial del Consejo, limitado al control del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública reconocido en las leyes de transparencia, sin que le corresponda proporcionar información ni realizar comprobaciones sobre actuaciones de otros entes públicos.
El derecho de acceso no constituye un cauce para exigir actuaciones, resolver incidencias procedimentales o formular quejas, sino únicamente un instrumento para obtener información existente en poder de la Administración.1
En consecuencia, dado que la reclamación no versa sobre una solicitud de acceso a información pública en el sentido estricto del artículo 5.b) LTPCM, procede su inadmisión, al no concurrir el objeto material del derecho de acceso regulado en las leyes de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.