Inadmitida 07/11/2025 · 101 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de actuaciones inspectoras y sanciones

El ciudadano pidió al Ayuntamiento de Tres Cantos acceso a expedientes sobre una instalación no autorizada y exigió su retirada y sanciones. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la C. de Madrid la declaró inadmitida, al entender que la petición excede el derecho de acceso al exigir actuaciones inspectoras y sanciones, en lugar de solicitar documentación ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita al acceso a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud del reclamante no se corresponde con una petición de información pública, sino que implica la realización de actuaciones materiales o inspectoras, así como la exigencia de responsabilidades urbanísticas o sancionadoras.
3 Este Consejo ha reiterado que el derecho de acceso no es el instrumento adecuado para atender inquietudes particulares o exigir actuaciones administrativas, sino únicamente para obtener información ya existente.
4 Por tanto, el objeto de la reclamación queda fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso, al instarse la adopción de medidas urbanísticas y la imposición de sanciones, excediendo la competencia del órgano revisor.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 29 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en relación con la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Tres Cantos con fecha 9 de junio de 2025, en la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Que se lleve a cabo la desinstalación del aparato no autorizado y se apliquen las sanciones necesarias. Acceso a los expedientes y a toda la documentación relativa a los siguientes expedientes: , y . Que se actualice el informe existente mediante el siguiente código seguro de verificación: 1221107766727569783863 incluyendo la información relativa a la infracción urbanística que fue denunciada por el abajo firmante. Aclaración sobre por qué no se ha impuesto ninguna sanción, cuando el titular no se ha presentado ante el Ayuntamiento, no ha entregado la documentación requerida y ha vuelto a instalar maquinaria sin permiso. Explicación sobre por qué se siguen ampliando plazos de forma injustificada, a pesar de la falta de colaboración y la reiteración de infracciones por parte del titular. Confirmación de si se ha permitido la instalación de una maquinaria antigua que no cumple con la normativa urbanística, en particular las distancias mínimas respecto a ventanas. Que se dé respuesta a la solicitud presentada el 8 de abril de 2025, en la que han transcurrido los plazos legales sin respuesta, produciéndose un nuevo caso de silencio administrativo.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, el reclamante solicita conocer las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento respecto de la instalación de un aparato de aire acondicionado en el local situado bajo su vivienda, manifestando que dicha instalación no cumple la normativa urbanística y solicitando que el Ayuntamiento ordene su retirada y adopte las sanciones oportunas frente al titular del local.

Tales pretensiones, por su objeto, no se corresponden con una solicitud de acceso a información pública en el sentido de la normativa de transparencia, sino que implican la realización de actuaciones materiales o inspectoras, así como la exigencia de responsabilidades urbanísticas o sancionadoras, cuestiones que exceden del ámbito objetivo del derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y en la Ley 10/2019.

El derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG y en el artículo 30 LTPCM se limita al acceso a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin comprender la solicitud de actuaciones, valoraciones o decisiones administrativas. [cfr. artículo 5.b) LTPCM y artículo 13 LTAIBG].

En atención a la naturaleza de la solicitud, procede recordar que este Consejo ha reiterado en diversas resoluciones que el derecho de acceso no es el instrumento adecuado para atender las inquietudes particulares de un ciudadano o para exigir actuaciones administrativas, sino únicamente para obtener información ya existente en poder de la Administración. 1

En consecuencia, el objeto de la solicitud que origina la presente reclamación queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, ya que no se interesa el acceso a documentación obrante en poder del Ayuntamiento, sino que se insta la adopción de medidas en materia urbanística y la imposición de sanciones, lo que excede, como ya se ha dicho, el ámbito competencial de este Consejo.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.