Se solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades conocer los criterios de reparto de plazas para el cuerpo 0590 de Profesores de Secundaria. La reclamante interpuso recurso contra la resolución que concedió el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes, al registrarse el 22 de julio de 2025, vencido el plazo que finalizaba el 16 de julio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 22 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 16 de junio de 2025, dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:
“conocer los criterios que se han seguido para el reparto de plazas entre las diferentes especialidades del cuerpo 0590 de Profesores de Enseñanza Secundaria en el procedimiento convocado en la Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos”.
Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 16 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO. En este caso, la Resolución recurrida fue notificada el 16 de junio de 2025, según consta acreditado en el expediente. Por tanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 48 LTPCM el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 16 de julio de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 22 de julio de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.