Inadmitida 13/10/2025 · 93 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir información pública la solicitud de respuesta a intervención

Reclamante solicita respuesta por escrito a su intervención ante la Junta Municipal de Chamberí. El CTBGD declara la inadmisión de la reclamación al no constituir la solicitud 'información pública' según la ley de transparencia, sino una competencia municipal regulada por el reglamento de distritos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmitida porque el objeto de la misma no se ajusta a la definición de información pública.
2 El Consejo no puede resolver el fondo del asunto al no tratarse de documentos o contenidos que obren en poder de la administración en ejercicio de sus funciones.
3 El reclamante solicita una actuación específica para exigir al Presidente de la Junta Municipal que facilite por escrito la respuesta a su intervención.
4 Esta exigencia de respuesta está regulada por el artículo 81 del Reglamento Orgánico de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid.
5 La materia queda excluida del ámbito objetivo de la Ley 10/2019 al afectar a la autonomía local reconocida constitucionalmente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 12 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a un correo electrónico presentado el día 12 de junio de 2025 ante la Junta Municipal del Distrito de Chamberí, en el que solicitaba lo siguiente:

«Esta tarde en mi intervención he tenido problemas con el micrófono y me ha comentado el Sr. Presidente que le enviara la intervención por escrito para poder responderme a ella. Por lo que por tal motivo te la adjunto en este correo».

En la reclamación presentada ante este Consejo expone lo siguiente:

«Con fecha 25/05/2025 Nº Anotación: presente solicitud de intervención como vecino. Siéndome respondida por correo de 9 de junio 2025 me lo confirman para el día 12 junio 2025. Previo al Pleno solicite que la respuesta me fuera dada por escrito. Por problemas de micrófono el Sr. Presidente me indico que le enviara mi intervención por escrito para darme la respuesta. y así lo hice ese mismo día por correo 12 junio 2025. Ha pasado un mes y no he recibido respuesta alguna a dicha intervención siendo el plazo establecido en la normativa de 20 días los que tiene el Sr Presidente para las respuestas por escrito».

Junto con la reclamación aporta las comunicaciones mantenidas por correo electrónico con la citada Junta Municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación:

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

TERCERO.

De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública:

«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

Según se desprende de lo anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

CUARTO.

La presente reclamación trae causa de la falta de contestación a la solicitud dirigida a la Junta Municipal del Distrito de Chamberí, con el fin de que el Presidente le facilite por escrito la respuesta a la pregunta efectuada por el interesado en su condición de vocal vecino.

En este caso el Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5, b) LTPCM, pues no se pretende acceder a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley y no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter. Lo que el reclamante solicita a este Consejo es que realice una actuación específica de ámbito municipal: en este caso concreto exigir al Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamberí que facilite la respuesta dada a la intervención de por escrito, cuya regulación está prevista en el artículo 81 del Reglamento Orgánico 6/2021, de 1 de junio, de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid.

En resumen, lo reclamado hace referencia a una competencia municipal regulada en la norma citada y, por tanto, quedaría excluido del ámbito objetivo de aplicación de la ley 10/2019, cuya disposición adicional octava establece que

«lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades que integran la Administración local (...) en todo aquello que no afecte a la autonomía local reconocida constitucionalmente».

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5 b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.