Inadmitida 07/08/2025 · 29 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la implantación de una base del SELUR en Barajas. Al no estar conforme con la resolución que concedió el acceso, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Este órgano declaró la reclamación inadmitida por extemporánea y prematura, al presentarse el mismo día de la notificación de la resolución recurrida, antes de que comenzara el plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el mismo día de la notificación de la resolución recurrida.
2 El artículo 48 de la LTPCM establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, computable desde el día siguiente a la notificación.
3 Conforme al artículo 29 de la LPAC, los plazos administrativos comienzan a correr al día siguiente de la notificación del acto.
4 Presentar la reclamación antes de que el plazo legal haya comenzado a computarse constituye una presentación prematura y extemporánea.
5 Por tanto, el órgano de transparencia debe declarar la inadmisión de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 9 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:

“La implantación de una base del SELUR en el distrito de Barajas y se concreta en cinco puntos:
  1. Memoria técnica y planos del proyecto.
  2. Contratos, convenios o encargos a empresas privadas relacionados.
  3. Informes técnicos de clasificación del suelo y compatibilidad urbanística.
  4. Estudio de impacto ambiental, si existe, o informe de exención.
  5. Informes de tráfico, acústica, emisiones, y afección a entornos escolares.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presenta a través de Registro el día 9 de julio de 2025, misma fecha de la notificación de la Resolución recurrida.

Hay que señalar que establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

CUARTO.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

Hay que señalar que, según establece el artículo 30.4 LPAC

“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Por tanto, en este caso el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, notificada el 9 de julio de 2025, concluye el 9 de agosto de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.