La reclamante solicitó información sobre su puntuación en la fase de concurso de unas pruebas selectivas a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la reclamación inadmitida porque, al tratarse de un procedimiento selectivo en curso con normativa específica, el acceso a la información debe regirse por dicha normativa especial y no por la ley general de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 1 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta dada a su reclamación respecto de la puntuación obtenida en la fase de concurso, por el Presidente del Tribunal Calificador en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración General, convocadas mediante Orden 1926/2023, de 17 de julio (BOCM de 31 de julio, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Junto a la reclamación, aporta la contestación del Tribunal Calificador.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
CUARTO.
La presente reclamación trae causa de la respuesta dada por el Presidente del Tribunal calificador a la reclamación presentada contra la plantilla provisional en la fase de concurso del proceso selectivo convocado mediante la Orden 1926/2023, de 17 de julio, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, en el Cuerpo de Administrativos, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid.
En el presente caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, en la que se establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en el presente caso, la Orden 1926/2023, de 17 de julio, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Analizada la documentación obrante en el expediente, en el presente caso se dan los presupuestos que establece la disposición adicional primera la Ley 10/2019 pues, en efecto existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada al haber participado como aspirante), cuenta con una normativa específica de acceso a la información (Orden 1926/2023, de 17 de julio) y se encuentra en curso 1.
Por todo lo anterior, la interesada debería haber accedido a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.