El reclamante solicitó información sobre si la Comunidad de Madrid interpondría recurso de casación contra una sentencia del TSJM y recurrió la inadmisión de su solicitud ante el Abogado General de la Comunidad de Madrid. Alegó desacuerdo con dicha resolución. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por ser prematura, al presentarse un día antes de que comenzara a computarse el plazo legal de un mes establecido en la LTPCM.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 1 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 1 de julio de 2025, dictada por el Abogado General de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Por sentencia de 25 de abril de 2025 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario 274/2023, se ha desestimado un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra resolución del extinguido Consejo de Transparencia y Participación, condenándola en costas. Con objeto de conocer si ésta sentencia es o no firme y, por lo tanto, susceptible, o no, se ser invocada en supuestos homólogos, solicito información sobre si la Comunidad de Madrid ha preparado, o no, recurso de casación contra la misma”.
Consta en el expediente la notificación de la citada Resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presenta a través de Registro el día 1 de julio de 2025, misma fecha de la notificación de la Resolución recurrida.
Hay que señalar que establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.
Hay que señalar que, según establece el artículo 30.4 LPAC:
“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.
Por tanto, en este caso el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, notificada el 1 de julio de 2025, concluye el 1 de agosto de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes de finalizar el plazo que establece el artículo 42.1 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.