Inadmitida 22/07/2025 · 25 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad por solicitud de información sobre gestión de animales

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Leganés información sobre la gestión de animales y, al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes establecido tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante interpuso recurso por silencio administrativo tras no recibir respuesta a su solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento de Leganés.
2 El órgano revisor determina que el plazo de veinte días hábiles para responder concluyó el 7 de abril de 2025, iniciándose el cómputo del plazo de reclamación.
3 Dado que la reclamación se registró el 27 de junio de 2025, superó el plazo mensual establecido en el artículo 48 de la LTPCM para interponerla.
4 Por tanto, se declara la inadmisión de la reclamación por haber sido formulada extemporáneamente, sin entrar en el fondo del asunto solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 27 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 10 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Leganés, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Información acerca de la gestión en materia de animales en el ámbito de la Concejalía de Medio Ambiente del municipio de Leganés”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 10 de marzo de 2025. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 7 de abril de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 7 de mayo de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 27 de junio de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.