Inadmitida 06/10/2025 · 99 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo en procedimiento selectivo en curso

La reclamante pidió a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades documentos de un proceso selectivo de dirección escolar. Al no obtener respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid la declaró inadmitida, al estimar que, al ser parte interesada en un procedimiento en curso, debía usar la normativa específica del mismo y no la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid atribuye su competencia para resolver reclamaciones contra actos presuntos resolutorios según el artículo 77.1 a) de la LTPCM.
2 Al tratarse de una solicitante con condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, resulta de aplicación la disposición adicional primera de la LTPCM, que remite a la normativa reguladora del procedimiento específico.
3 La Resolución de 25 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos constituye una regulación especial que establece los cauces de acceso a la información para los aspirantes al proceso selectivo.
4 La jurisprudencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y otros órganos garantes confirma que las solicitudes de interesados en procedimientos en curso deben tramitarse conforme a la legislación específica del mismo.
5 Por tanto, la reclamante debía haber ejercido su derecho de acceso a través de los mecanismos previstos en la normativa del procedimiento selectivo y no mediante el recurso de la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 29 de junio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades en la que solicitaba lo siguiente:

“Como candidata a la dirección del Ceip Hispanidad de RivasVacimadrid , y por tanto como parte del procedimiento convocado por RESOLUCIÓN de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos para la renovación y la selección del puesto de dirección de los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, y al haber concluido el procedimiento de exposición y defensa de los proyectos presentados el pasado 22 de mayo de 2025 y apelando a la objetividad con la que se deben llevar a cabo dichos procesos y a las leyes: a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la b) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
Solicita
  1. Copia de todos los proyectos presentados.
  2. Copia de las actas de la Comisión de selección.
  3. Criterios de corrección de cada uno de los proyectos presentados y de los empleados en la exposición y defensa de los proyectos de dirección presentados.
  4. Informe motivado de las calificaciones apartado por apartado de los proyectos de todas las candidatas”.

Junto a la reclamación aporta el justificante de presentación de la solicitud de información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO. La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta dada a una solicitud de acceso a información contenida en el proceso de selección convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos, para la renovación y la selección del puesto de dirección de los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid.

En el presente caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, en la que se establece lo siguiente:

“Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en el presente caso, la Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

Analizada la documentación obrante en el expediente, en el presente caso se dan los presupuestos que establece la citada disposición pues, en efecto existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada al haber participado como aspirante), cuenta con una normativa específica de acceso a la información (Resolución de 25 de noviembre de 2024) 1 y se encontraba en curso en la fecha en la que presentó la solicitud 2.

Este criterio ha sido reiteradamente confirmado por otros órganos garantes de la transparencia, tales como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R CTBG 0167/2025), el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (Resolución 184/2022) y la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (Resoluciones 43/2023, 13/2024 y 126/2024), que han inadmitido reclamaciones análogas al tratarse de solicitudes presentadas por interesados en procedimientos administrativos en curso.

Por todo lo anterior, la interesada debería haber accedido a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2024/11/29/BOCM-20241129-7.PDF

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.