El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Galapagar la ejecución de una sentencia firme y la identificación de responsables. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación, al considerar que la petición constituye una exigencia de actuación material y ejecutiva de la Administración, no una solicitud de información pública preexistente, por lo que queda fuera del ámbito de la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 27 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por [RECLAMANTE], en representación del [REPRESENTADO] en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Galapagar.
El reclamante manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 16 de mayo de 2025; se dirige escrito a este Ayuntamiento en relación al expediente de ejecución de Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en Sentencia declarada firme Nº 229/2023 según Procedimiento Abreviado 486/2021, dictada en la Villa de Madrid a 1 de septiembre de 2023. Declara, en su fallo (en síntesis) lo siguiente:
“(…)Como consecuencia de las anteriores anulaciones debo reconocer y reconozco el derecho de la recurrente a continuar en el servicio activo y a reingresar a su puesto de trabajo, debiendo ser indemnizada con las retribuciones dejadas de percibir(que se cuantificarán en la diferencia entre lo que habría cobrado por todos los conceptos, de continuar en activo y lo que ha percibido por su pensión de jubilación desde la vigencia de la misma, 15 de agosto de 2021), más los intereses legales procedentes, debiendo ser determinados los importes en fase de ejecución de Sentencia conforme a estas bases (…).
Asimismo, la Administración deberá abonar las cotizaciones sociales de la recurrente.
Finalmente debo reconocer y reconozco la recuperación, por parte de la recurrente de todos los demás efectos administrativos y económicos derivados de la situación de servicio activo, desde la fecha 15 de agosto de 2021 (…).”
En el mismo se solicitaba lo siguiente:
UNO. - Que, en base al artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015 PAC, SE IDENTIFIQUE ANTE ESTE COLEGIO PROFESIONAL A LAS AUTORIDADES Y AL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE TRAMITA ESTE EXPEDIENTE.
DOS. - Que se lleve, casi dos años después, a puro y debido efecto el Fallo contenido en la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2023 que declara, entre otras consideraciones, que la Administración deberá abonar las cotizaciones sociales de la recurrente».
Junto a la reclamación, aporta justificante de presentación de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO. Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya «información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que el reclamante solicita que se realice una actuación específica como es ordenar a la Administración la ejecución de una sentencia firme del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, así como la identificación de las autoridades y personal responsable de su cumplimiento.
Tales pretensiones, por su objeto, implican una exigencia de actuación material y ejecutiva de la Administración competente en materia de personal y ejecución de resoluciones judiciales, y no la mera entrega de documentación pública preexistente. En consecuencia, dichas pretensiones no pueden considerarse incluidas dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública del artículo 30 LTPCM.
Las solicitudes del reclamante deben enmarcarse, en cambio, en el ámbito específico de la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, regulada en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que «La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia».
En consecuencia, al estar las pretensiones del reclamante relacionadas con actuaciones propias de la ejecución de una sentencia y no con el derecho de acceso a la información pública, procede declarar la inadmisión de la reclamación, al no ser materia comprendida en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por [RECLAMANTE], en Representación del [REPRESENTADO] por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.