Inadmitida 08/08/2025 · 45 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no encuadrarse en el concepto de información pública

El reclamante solicitó a la Dirección General de Promoción Económica e Industria información sobre errores técnicos en una ITV y pasos a seguir, alegando falta de respuesta y transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida porque el objeto exige actuaciones materiales y técnicas, no documentación preexistente, quedando fuera del ámbito de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo ampara la entrega de contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, no la realización de actuaciones materiales o técnicas específicas.
2 Cuando el solicitante exige a los órganos competentes que faciliten documentación sobre un expediente concreto o determinen incumplimientos normativos, se está requiriendo una gestión administrativa activa ajena al concepto de información pública.
3 Las pretensiones que implican la elaboración, identificación o gestión de no conformidades en procedimientos sectoriales específicos, como la inspección técnica de vehículos, deben enmarcarse en la normativa particular aplicable y no en la ley de transparencia.
4 Al no constar una solicitud de acceso a información pública preexistente, el órgano de transparencia carece de competencia para resolver el fondo del asunto y procede a la inadmisión de la reclamación por falta de encuadramiento en el ámbito objetivo de la norma.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 24 de junio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante la Dirección General de Promoción Económica e Industria.

El reclamante manifiesta lo siguiente:

  • La estación ITV de Leganés solicitó el día 2 de junio de 2025 la anulación de la inspección previa por errores documentales y retroquelado indebido del bastidor, pero no me han comunicado los errores técnicos identificados, ni justificado qué documentación adicional es necesaria ni cuándo ni cómo se resolverá el expediente.
  • A día de hoy, ningún organismo público (ITV, Industria, DGT) me ha facilitado la información oportuna sobre los errores detectados ni los pasos a seguir de forma clara, precisa y en tiempo razonable.
  • Tampoco se me ha informado claramente si estoy legalmente obligado a autorizar sin reservas una inspección complementaria, habiendo sido excluido del proceso técnico inicial.

Solicito formalmente que el Consejo de Transparencia:

  • Inste a las autoridades competentes a que me faciliten por escrito y sin más demora los informes técnicos, expedientes administrativos o comunicaciones oficiales en que se describen los errores documentales y las posibles correcciones al expediente.
  • Determine si ha existido incumplimiento de los deberes de transparencia previstos en la norma va autonómica, y en su caso, inste las correcciones pertinentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que el reclamante solicita que se realice una actuación específica como es exigir a la Dirección General de Tráfico, a la Dirección General de Promoción Económica e Industrial y a la Inspección Técnica de Vehículos que le faciliten determinada documentación (informes técnicos, expedientes administrativos o comunicaciones oficiales) sobre su expediente, así como que este Consejo determine si ha existido un incumplimiento de la normativa de transparencia.

Tales pretensiones, por su objeto, implican una exigencia de actuación material y técnica de la Administración competente en materia de inspección técnica de vehículos, y no la mera entrega de documentación pública preexistente. En consecuencia, dichas pretensiones no pueden considerarse incluidas dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública del artículo 30 LTPCM.

Las solicitudes del reclamante deben enmarcarse, en cambio, en el ámbito específico del procedimiento administrativo regulado en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, cuyo artículo 14.3 establece que las estaciones ITV estarán acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como organismo de inspección de tercera parte en la inspección técnica de vehículos, realizada por la Entidad Nacional de Acreditación, de conformidad con los requisitos especificados en este real decreto. Dicha norma exige que las estaciones Inspección Técnica de Vehículos establezcan procedimientos para identificar y gestionar las no conformidades en sus operaciones, así como para evitar que estas vuelvan a producirse (Punto D del Anexo IV: Requisitos que deben cumplir por las estaciones ITV).

En consecuencia, al estar las pretensiones del reclamante relacionadas con actuaciones técnicas y administrativas propias del procedimiento específico regulado por la normativa sectorial aplicable a la inspección técnica de vehículos y a las reformas de los mismos, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, lo que conlleva la inadmisión de la presente reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARO LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.