Inadmitida 08/07/2025 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad

La reclamante interpuso reclamación contra una resolución del Ayuntamiento de Madrid que concedía acceso a información pública sobre cesión de plazas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por extemporánea y prematura, al presentarse el mismo día de la notificación de la resolución recurrida, antes de que comenzara a correr el plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es competente para resolver la reclamación conforme al artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019.
2 La reclamación se presentó el mismo día de la notificación de la resolución recurrida, es decir, el 24 de junio de 2025.
3 El plazo para interponer la reclamación es de un mes, computable a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado según el artículo 48 de la LTPCM y el artículo 30.4 de la LPAC.
4 Al presentarse antes de que finalice el plazo legal, la reclamación se declara extemporánea por prematura.
5 Por tanto, procede su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, debiendo el interesado esperar a que transcurra el plazo legal para interponer una nueva reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 24 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de junio de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“En relación con la resolución favorable del Expediente de Información Pública (respuesta a la petición con número de anotación ) SOLICITO conocer si la solicitud que corresponde a un procedimiento de cesión totalmente voluntaria [sic] fue autorizada entre familiares o entre no familiares.
En el caso de que la cesión hubiera sido autorizada entre familiares, solicitó se me informe si la plaza se ha cedido a familiares residentes en la vivienda a la que fue asignada la plaza.
Y en el caso de que la cesión hubiera sido autorizada entre no familiares, solicito se me informe si la plaza fue cedida a la persona residente en la misma vivienda, al primero en la lista de espera o a una persona residente en el área de influencia”.

Consta en el expediente la notificación de la citada Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presenta a través de Registro el día 24 de junio de 2025, misma fecha de la notificación de la Resolución recurrida.

Hay que señalar que establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

Hay que señalar que, según establece el artículo 30.4 LPAC

“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Por tanto, en este caso el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, notificada el 24 de junio de 2025, concluye el 24 de julio de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes de finalizar el plazo que establece el artículo 42.1 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.