Inadmitida 08/08/2025 · 52 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por aplicación de normativa especial de acceso a información en procedimiento selectivo en curso

Reclamación contra inadmisión de solicitud de acceso a documentación de un proceso selectivo. El Consejo la inadmite por aplicar normativa especial de transparencia para interesados en procedimiento en curso, no la Ley de Transparencia general.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se inadmite al aplicar la disposición adicional primera de la LTPCM sobre regulaciones especiales del derecho de acceso.
2 La información solicitada forma parte de un procedimiento administrativo en curso (proceso selectivo) con normativa sectorial específica.
3 Al ser el reclamante interesado en dicho procedimiento, el acceso debe regirse por la legislación específica del mismo.
4 El acceso no debe realizarse a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y Participación.
5 El Consejo carece de competencias para evaluar la normativa específica aplicable al procedimiento selectivo en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 17 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no estar de acuerdo con la resolución de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

  1. PRIMERO. - Expediente completo derivado de la Convocatoria del procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas vinculado a las Enseñanzas de Arte Dramático (especialidad 445-DIRECCIÓN ESCÉNICA), incluyendo los méritos baremados y puntuados del resto de los aspirantes y toda la documentación acreditativa presentada por ellos que haya sustentado la referida baremación, así como obtener copia de los mismos.
  2. SEGUNDO. - Acceder a aquellas actas del Tribunal Calificador donde pudieran recogerse los criterios adoptados para llevar a cabo la citada baremación o la resolución de las controversias que pudieran haberse producido.
  3. TERCERO. - Obtener la información motivada acerca de los méritos que alegué y que no han sido admitidos, así como de los méritos aceptados y rechazados correspondientes al resto de los aspirantes, en cada una de las categorías baremables, de manera que pueda conocer el criterio claro, unívoco e igual para todos los participantes.

Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 48 LTPCM la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

CUARTO

La presente reclamación debe ser objeto de inadmisión por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que establece lo siguiente:

Regulaciones especiales del derecho de acceso:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento.

En este caso, la solicitud de acceso a la información se refiere a documentación y actuaciones integrantes de un procedimiento administrativo específico, el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que se encuentra regulado por su normativa sectorial específica. En concreto, dicho procedimiento se rige por lo dispuesto en la Resolución de 22 de enero de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se aprueba la convocatoria del citado proceso selectivo (BOCM de 28 de enero de 2025).

Del análisis de la documentación obrante en el expediente, así como del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, se constata la concurrencia de los presupuestos exigidos en la disposición adicional Primera, apartado primero, LTPCM. En efecto, la información solicitada se integra en un procedimiento administrativo especial, como es el procedimiento selectivo de acceso al mencionado cuerpo docente, que dispone de normativa específica en materia de acceso a la información pública. Además, en el momento de presentación de la solicitud dicho procedimiento se encontraba en curso.

Por tanto, siendo la persona reclamante interesada en el procedimiento administrativo del que deriva la información solicitada, el acceso a dicha información debe ejercerse conforme a lo previsto en la normativa específica que regula el procedimiento selectivo, y no a través del procedimiento en la Ley de Transparencia.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , por aplicación de la disposición adicional primera de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.