Inadmitida 02/07/2025 · 30 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo por extemporaneidad

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Valdemoro. El Consejo la declara inadmitida por extemporaneidad, al presentarse fuera del plazo legal tras la solicitud original del 4 de marzo de 2025.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 2 de junio de 2025, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2 El plazo de veinte días hábiles para responder la solicitud concluyó el 3 de abril de 2025.
3 El plazo para interponer la reclamación finalizó el 5 de mayo de 2025.
4 Al haberse presentado la reclamación con fecha 2 de junio de 2025, se considera extemporánea.
5 Procede la inadmisión de la reclamación por no ajustarse a los plazos legales establecidos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 2 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 4 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemoro, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Copia íntegra del expediente administrativo relativo al embargo de 169,07 euros practicado sobre la cuenta corriente de la empresa.
Información detallada sobre la presunta deuda que ha motivado dicha retención/embargo, y justificación de su cobro en vía de apremio”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 4 de marzo de 2025. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 3 de abril de 2025.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 5 de mayo de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 2 de junio de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.