Se solicitó al Servicio Madrileño de Salud acceso urgente a informes médicos y una cita preferente. La reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid al no obtener respuesta. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación, argumentando que las pretensiones exigen actuaciones materiales de la Administración y no la entrega de documentación preexistente, por lo que corresponden al ámbito de la normativa sanitaria y no al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 02 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Servicio Madrileño de Salud.
La reclamante manifiesta lo siguiente:
Solicito con carácter urgente el acceso a los resultados tanto de la radiografía realizada el 27 de enero como de la resonancia realizada el 15 de marzo, así como la incorporación inmediata de ambos informes en la aplicación de la Tarjeta Sanitaria. Del mismo modo, requiero que se me asigne una cita preferente con la Unidad de Cirugía Maxilofacial a la mayor brevedad posible, con el fin de recibir la valoración médica correspondiente y continuar con el tratamiento indicado.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO. Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud de la reclamante constituya información pública a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM, que delimita como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que se trata de una solicitud formulada ante el Servicio Madrileño de Salud para que se lleven a cabo actuaciones específicas como es la incorporación de informes médicos a una aplicación (Tarjeta Sanitaria) y la asignación de cita médica preferente en la Unidad de Cirugía Maxilofacial.
Tales pretensiones, por su objeto, implican una exigencia de actuación material de la Administración sanitaria y no la mera entrega de documentación preexistente, por lo que no pueden considerarse incluidas en el derecho de acceso a la información pública regulado en la legislación de transparencia. Ambas solicitudes deben enmarcarse, en cambio, en el ámbito del derecho a la asistencia sanitaria y a la documentación clínica regulado en la normativa sectorial aplicable:
- En cuanto a la incorporación de informes clínicos a la Tarjeta Sanitaria Virtual, el derecho del paciente a acceder a su historia clínica y a obtener copia de sus documentos se encuentra reconocido en el artículo 18 («Derechos de acceso a la historia clínica») de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Asimismo, el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, establece el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud, entre los que se encuentra el informe de resultados de pruebas de imagen (radiografía, resonancia…). La Comunidad de Madrid, por su parte, regula la expedición y contenido de la tarjeta sanitaria individual en la Orden 1296/2016, de 30 de diciembre.
- Por otro lado, a la solicitud de asignación de una cita preferente debe entenderse en el marco de las garantías sobre tiempos máximos de acceso a las prestaciones del sistema sanitario. A nivel estatal, estas garantías se recogen en el Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio, por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. En el ámbito autonómico, la Comunidad de Madrid desarrolla esta regulación mediante la Orden 804/2016, de 30 de agosto, de la Consejería de Sanidad, por la que se aprueban las instrucciones de gestión del Registro de Pacientes en Lista de Espera Quirúrgica del Servicio Madrileño de Salud y prevé la existencia de distintos niveles de prioridad clínica para la atención especializada y también se encuentra el Servicio de Atención al Paciente de cualquier centro adscrito a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid1, cuyos objetivos entre otros es la atender, asesorar e informar a los usuarios en relación con cualquier duda planteada sobre la organización y normas del centro, y de los trámites administrativos que puedan relacionarse con su asistencia sanitaria.
En consecuencia, al hallarse las pretensiones de la reclamante incardinadas en procedimientos específicos de la normativa sanitaria, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, lo que conlleva la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) LTPCM.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.