Inadmitida 08/07/2025 · 43 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a expediente de proceso selectivo de bomberos

El reclamante solicitó acceso al expediente de un proceso selectivo de bomberos y a una resolución de aplazamiento a la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación al existir una normativa específica que regula el acceso a la información en procesos selectivos, por lo que carece de competencias para evaluar su aplicación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmitida al existir una normativa específica que regula el acceso a la información en procesos selectivos, aplicándose con carácter supletorio la ley de transparencia.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica del procedimiento administrativo en cuestión.
3 La disposición adicional primera de la Ley 10/2019 establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se regirán por dicha normativa, por lo que el cauce de la ley general de transparencia no resulta procedente.
4 El reclamante debe hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento selectivo correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 26 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada el día 14 de abril de 2025 ante la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid.

El reclamante manifiesta lo siguiente:

«Llevo tiempo intentando conseguir información relativa al Proceso selectivo Cuerpo Bomberos Categoría de Operador C1 convocado mediante Orden 681/2021 de 30 de noviembre, como lo demuestra el escrito formal presentado en el registro . Se trataría de información sometida a transparencia que, en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y la Ley 10/2019 de 10 de abril, como afectada directamente en el proceso selectivo, no me han permitido conocer. He pedido a la Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, tal y como menciono en el escrito pasado por registro anteriormente mencionado, acceso al expediente relativo al proceso selectivo Orden 681/2021 de 30 de noviembre, y también a la resolución del aplazamiento para un determinado aspirante, que no ha sido publicada en ningún momento del proceso, lo que igualmente tampoco he podido conocer.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta a una solicitud de información referida al acceso del expediente del proceso selectivo convocado por la Orden 681/2021, de 30 de noviembre de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, así como la resolución de un aplazamiento para un determinado aspirante.

Hay que considerar el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

«Regulaciones especiales del derecho de acceso: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de LTAIPBG y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información el acceso deberá realizarse según su legislación específica, por lo que la normativa de transparencia adquiriría carácter supletorio. En este caso, esta normativa es la Orden 681/2021, de 30 de noviembre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Especialidad de Comunicaciones, Categoría de Operador, Grupo C, Subgrupo C1.

Analizado el expediente, y el proceso selectivo en cuestión, en el presente caso se dan los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial (el citado proceso selectivo) que cuenta con normativa específica de acceso a la información pública (la citada Orden 681/2021). Por lo que la reclamante puede acceder a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, y no a través del cauce previsto en la LTPCM.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.