Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior protocolos y censos sobre cotorras argentinas. La reclamante impugnó la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que al tratarse de información ambiental aplica la Ley 27/2006, por lo que carece de competencia para resolverla bajo la Ley 10/2019.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 25 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por [Reclamante], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la respuesta dada desde la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de fecha 22 de mayo de 2025, en relación con su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“1- El protocolo completo que autoriza la retirada de nidos de cotorra argentina (Myiopsitta monachus), tanto en zona pública como en zona privada.
2- El protocolo completo para el control poblacional de especies de fauna catalogadas como exóticas invasoras, que concede la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal (Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior - Comunidad de Madrid.
3- Censos de la cotorra argentina y cotorra de kramer de los últimos cinco años”.
Junto a la reclamación, aporta el escrito de contestación de la citada Consejería.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
CUARTO
La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una información pública presentada ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior en la que se solicita la información señalada en el antecedente.
Según consta en la documentación aportada por el interesado la solicitud se está tramitando de conformidad con lo dispuesto en Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En este caso, hay que recordar lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
Es decir, la Ley 10/20219 reconoce su carácter supletorio respecto de las materias con regulación específica, como es este caso.
Por tanto, si el interesado no está de acuerdo con la respuesta obtenida de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e interior, no procede presentar reclamación ante este Consejo conforme a la Ley 10/2019 sino que deberá proceder de conformidad con los trámites establecidos en la citada Ley 27/2006, en cuyo artículo 20 se determina que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En conclusión, este Consejo teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, considera que debe inadmitir la reclamación presentada con base en la Ley 10/2019 en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por [Reclamante] por aplicación de la disposición adicional primera apartado tercero de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.