La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo un certificado acreditativo del silencio administrativo por no haber recibido respuesta a su solicitud de marzo de 2025. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que la petición de un certificado de silencio no constituye «información pública» según la ley, siendo competencia exclusiva del Ayuntamiento resolver el procedimiento administrativo correspondiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 13 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por [RECLAMANTE], en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Valdemorillo.
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Certificado acreditativo del silencio producido en el plazo de 15 días desde la presente solicitud”.
Junto a la reclamación, aporta una instancia general en la que reclama la devolución del importe proporcional de un abono de deportes, un recurso de reposición y una instancia general en la que solicita un certificado acreditativo del silencio producido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO. En el presente caso, la reclamación trae causa de la falta de expedición de certificado de silencio administrativo solicitado ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, ante la falta de resolución expresa de las solicitudes presentadas por la reclamante desde el año 2023 ante el citado Ayuntamiento.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, según lo previsto en el artículo 5.1.b) LTPCM, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que la reclamante solicita que se realice una actuación específica como es exigir al Ayuntamiento de Valdemorillo que proceda a la remisión de un certificado acreditativo del silencio administrativo.
En este caso, el objeto de la reclamación se refiere a una función cuya competencia corresponde ejercer al propio Ayuntamiento de Valdemorillo, administración que está tramitando el procedimiento administrativo respecto al cual solicita la reclamante el certificado acreditativo del silencio, regulado en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, el objeto de la reclamación quedaría excluido del ámbito de aplicación según lo establecido en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, por lo que procede su inadmisión.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por [RECLAMANTE], por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.