El reclamante solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid información sobre una comisión de evaluación y no obtuvo respuesta. Interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid antes de que expirara el plazo legal de resolución. El Consejo declaró la reclamación inadmitida por haberse formulado de manera prematura, antes de que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 22 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 31 de marzo de 2025 ante el Universidad Carlos III de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: “La composición de la comisión de evaluación de la plaza con identificador - Los informes motivados y/o las puntuaciones totales, así como las puntuaciones en cada apartado, concedidas a cada candidato/a de la mencionada plaza. -Los documentos y/o currículum que los/as candidatos/a han presentado para concursar a la mencionada plaza.”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 31 de marzo de 2025. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para resolver la solicitud, concluiría el 30 de abril de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación el día 22 de abril de 2025, aún no había concluido el plazo para que el Universidad Carlos III de Madrid dictase la resolución prevista en el citado artículo 42 LTPCM.
Es decir, se da el hecho de que, en el momento de presentación de la reclamación, el órgano obligado a facilitar la información no había resuelto la solicitud mediante resolución expresa o presunta por silencio administrativo.
No obstante, debe señalarse que el plazo de un mes que establece el artículo 48 LTPCM para formular la reclamación finaliza el 30 de mayo de 2025, por lo que el reclamante, en caso de no haber obtenido respuesta a su solicitud podría formular una nueva reclamación antes de dicha fecha, si así lo considera.
Así mismo, se advierte que la reclamación presentada, en su caso, podría ser objeto de inadmisión por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, al tratarse de un asunto que dispone de su propia normativa, y que por tanto sería de aplicación preferente a la normativa en materia de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes de finalizar el plazo que establece el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.