Inadmitida 07/05/2025 · 40 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad por solicitud de nivel de ocupación de autobuses

Se solicitó al Consorcio de Transporte de Madrid el nivel de ocupación de autobuses interurbanos en verano. La reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación por haberse presentado extemporáneamente, fuera del plazo legal de un mes tras el vencimiento del plazo de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es de un mes desde que surten efectos el silencio administrativo.
2 La solicitud de acceso se presentó el 14 de agosto de 2024, por lo que el plazo de veinte días hábiles para facilitar la información concluyó el 12 de septiembre de 2024.
3 Al interponerse la reclamación el 28 de marzo de 2025, se superó ampliamente el plazo de caducidad establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
4 La extemporaneidad en la presentación del recurso sustitutivo de vía administrativa determina necesariamente la inadmisión a trámite de la reclamación por falta de cumplimiento de los requisitos procesales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 28 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 14 de agosto de 2024 ante el Consorcio de Transporte de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Nivel de ocupación de los autobuses interurbanos de las líneas 421 Madrid-Pinto, 424 Madrid-Restón y 426 Madrid-Ciempozuelos durante el periodo de verano”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 14 de agosto de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 12 de septiembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 14 de octubre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 28 de marzo de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.