Inadmitida 24/06/2025 · 91 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por demora en pago de factura al no ser información pública

Reclamación por demora en pago de factura. El CTBGD declara la inadmisión al considerar que el objeto no constituye 'información pública' según la LTPCM, sino una gestión de cobro/morosidad competencia del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmitida porque el objeto solicitado no se ajusta a la definición legal de 'información pública' contenida en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019.
2 El Consejo determina que no consta una solicitud previa de acceso a documentos u contenidos obren en poder de la administración, sino una petición de actuación específica.
3 Lo solicitado equivale a exigir al Ayuntamiento la justificación de la demora en el pago de una deuda y la resolución favorable al cobro, funciones ajenas al derecho de acceso.
4 La competencia para resolver sobre la morosidad en operaciones comerciales corresponde al propio Ayuntamiento al amparo de la Ley 3/2004 y la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
5 Al no tratarse de información pública, el caso queda excluido del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia y participación de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 25 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en representación de en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

El reclamante manifiesta lo siguiente:

“La justificación de la motivación de la dilación y demora en el pago de la deuda pendiente correspondiente a la factura nº de .”

Junto a la reclamación, aporta la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO. En base a la documentación que obra en el expediente y una vez analizada la misma, se observa que la reclamación tiene su origen en relación a la demora por parte del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el pago de una deuda pendiente con la empresa que ejecutó las obras, la mercantil.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

CUARTO. En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que lo que el reclamante solicita del Consejo es la realización de una actuación específica como es exigir al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón proporcionar información sobre la situación de una deuda y dicte una resolución favorable al pago de la misma conforme a los servicios prestados por la empresa.

En concordancia con lo anterior, hay que señalar que no se pretende acceder a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, sino que lo que se solicita del Consejo de Transparencia y Protección de Datos es que se facilite una información referida a la demora en el pago por parte del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón respecto al nº de factura del día y registrada en Face con el nº: respecto de los servicios prestados por la mercantil.

En este sentido, el objeto de la reclamación se refiere a una función cuya competencia corresponde resolver al propio Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, donde se regulan las formas del pago del precio (artículo 198) y las formas de hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas (artículo 199).

Por todo lo expuesto, el presente caso quedaría excluido del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019 y procede la inadmisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

“DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por en representación de por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid”.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.