Inadmitida 20/05/2025 · 64 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad y falta de objeto como información pública

Reclamante solicitó al Ayuntamiento de Móstoles la anulación de una multa. El CTBGCM declara la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad (presentada fuera del plazo legal) y por no constituir la petición acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmitida por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2 El plazo de un mes para interponer la reclamación finalizó el 9 de enero de 2025, mientras que la reclamación se presentó el 17 de marzo de 2025.
3 El objeto de la reclamación no se ajusta al concepto de información pública, al solicitar la anulación de una multa en lugar del acceso a un documento.
4 El Consejo no tiene competencia para resolver sobre la anulación de sanciones, actuando fuera de su ámbito de actuación.
5 Se aplica el artículo 47.1 LTPCM, considerando la reclamación como sustitutiva de recursos administrativos.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 17 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a una solicitud presentada el día 9 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Móstoles, por la que solicitaba lo siguiente:

“Solicitamos amablemente la anulación de la multa impuesta y la devolución del importe abonado por la retirada del vehículo, a fin de resolver la situación de manera adecuada”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública:

“los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que el reclamante solicita al Consejo que realice una actuación específica como es que el Ayuntamiento de Móstoles le anule una multa impuesta, cuestión que no se encuentra dentro de las competencias del Consejo.

CUARTO.

A lo anterior ha de añadirse que de acuerdo con el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, el escrito que da lugar a la reclamación, fue presentado ante el Ayuntamiento de Móstoles el día 9 de noviembre de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 9 de diciembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 9 de enero de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 17 de marzo de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al no estar incluido el objeto de la reclamación en el concepto de información pública del artículo 5.b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la citada ley.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.