Inadmitida 07/05/2025 · 52 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad en solicitud de acceso a información

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez información sobre su complemento específico y disponibilidad. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El órgano resolvió la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al presentarse fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de veinte días hábiles para facilitar la información solicitada concluyó el 9 de agosto de 2024, operando el silencio administrativo.
2 Conforme al artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, el plazo para interponer reclamación es de un mes desde el día siguiente a los efectos del silencio.
3 La reclamación se presentó el 16 de marzo de 2025, superando ampliamente la fecha límite del 9 de septiembre de 2024.
4 La extemporaneidad en la interposición del recurso sustitutivo determina la inadmisión a trámite de la reclamación por falta de cumplimiento de los plazos legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 16 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 11 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Aranjuez, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Solicito al departamento de personal del Ayuntamiento de Aranjuez, que me indique, entre otras cuestiones, del desglose de mi complemento específico y el de mis subordinados (el cual es inferior a mis subordinados), así como me informe si cobro un complemento de disponibilidad, la cuantía del mismo, obligaciones y derechos en relación al mismo”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 11 de julio de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 9 de agosto de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 9 de septiembre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 16 de marzo de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por, al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.