Inadmitida 07/05/2025 · 53 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente al Ayuntamiento de Galapagar por solicitud de expediente presupuestario

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Galapagar la publicación electrónica del expediente de presupuesto inicial. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la reclamación inadmitida por extemporaneidad, al presentarse fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de veinte días hábiles para facilitar la información concluyó el 27 de diciembre de 2024, generando efectos de silencio administrativo.
2 La normativa establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, el cual finalizó el 27 de enero de 2025.
3 La presentación de la reclamación el 15 de marzo de 2025 excede ampliamente el plazo legal establecido.
4 La extemporaneidad en la interposición del recurso sustitutivo determina la inadmisión a trámite de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 15 de marzo de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 27 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Galapagar, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Se publique electrónicamente el expediente completo de presupuesto inicialmente aprobados y que el plazo de reclamaciones se abra desde el momento en que se publique electrónicamente para evitar una vulneración manifiesta de los derechos ciudadanos de acceso a información pública que podría acarrear la nulidad del expediente de aprobación presupuestaria”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 27 de noviembre de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 27 de diciembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 27 de enero de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 15 de marzo de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.