Inadmitida 12/05/2025 · 301 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir solicitud de acceso a información pública

Reclamación contra resolución de la UPM inadmitida por no constituir solicitud de acceso a información pública, sino petición de corrección de error en recurso administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no versa sobre acceso a información pública, sino sobre la corrección de un error de hecho en una resolución administrativa previa.
2 El reclamante solicita una actuación específica (corrección) en lugar de acceder a documentos en poder de la administración.
3 Al no tratarse de información pública, la reclamación queda fuera del ámbito objetivo de la Ley 10/2019 de Transparencia.
4 Procede la inadmisión al corresponder al sistema de recursos previsto en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 15 de julio de 2024, formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamación fue presentada a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a éste Consejo, teniendo entrada el día 12 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.

Manifiesta el reclamante lo siguiente:

"Solicitud de Corrección de Error de hecho en alegar a la disposición adicional séptima de la Ley 14/2013 en la Resolución con Fecha 15 de julio de 2024 en el Expediente con número ".

Junto a la reclamación, aporta la Resolución Rectoral al Recurso potestativo de reposición interpuesto ante la Universidad Politécnica de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones".

TERCERO

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya "información pública" a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que el reclamante solicita que se realice una actuación específica, como es exigir al Consejo la corrección de un error de hecho respecto a la resolución desestimatoria de un recurso de reposición presentado ante la Universidad Politécnica de Madrid.

Por tanto, resulta de aplicación la disposición adicional primera de la citada Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que dispone lo siguiente:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

En este caso, la reclamación se formula contra la desestimación de un recurso de reposición, por lo que el reclamante tiene a su disposición el sistema de recursos previsto en los artículos 112 y siguientes del Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En definitiva, las cuestiones planteadas por el reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.