La reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Álamo documentación urbanística sobre la parcela F5 y UA 11, sin obtener respuesta. Interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por silencio administrativo. El órgano resolvió la inadmisión de la reclamación al haberse presentado extemporáneamente, fuera del plazo legal de un mes tras el vencimiento del plazo de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 14 de enero de 2025 formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamación fue presentada a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), dirigiéndola la interesada erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 14 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de El Álamo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Copia de la documentación completa, acompañada de índice, acerca de la modificación de los límites de la parcela F5 de la Unidad de Actuación 11, que ha conllevado a la modificación de las líneas de fachada del resto de parcelas afectadas, entre las cuales se encuentran las de mi propiedad. La certificación ultima y final de obra “a origen” de lo realmente ejecutado en el conjunto de las parcelas y la documentación relativa a la legalización de las instalaciones realizadas en la UA 11. Certificado por el que se dé por liquidadas el conjunto de las actuaciones en el proceso de urbanización de las parcelas de mi propiedad y que no se está pendientes del pago de ninguna más. Copia del proyecto y las licencias de obra y actividad de la gasolinera que se ejecutan en la parcela F5. Certificado de abono de las cuotas de urbanización, el acta de recepción y el acta de entrega de la propiedad al igual que la documentación relativa a las actas de los precios nuevos de los costes de urbanización ejecutados por los contratistas del ayuntamiento”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 14 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de El Álamo. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 13 de diciembre de 2024.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación habría finalizado el 13 de enero de 2025. Al haber sido presentada la reclamación el 14 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARO LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.