Inadmitida 07/05/2025 · 344 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente al Ayuntamiento de Madrid por silencio administrativo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre un informe de viabilidad jurídica y, al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de veinte días hábiles para facilitar la información concluyó el 17 de abril de 2024, generando efectos de silencio administrativo.
2 El artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece un plazo improrrogable de un mes para interponer la reclamación desde el silencio.
3 La presentación de la reclamación el 28 de mayo de 2024 supera el plazo legal que expiró el 17 de mayo de 2024.
4 La extemporaneidad determina la inadmisión de la reclamación sin análisis del fondo, conforme a la normativa de procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 28 de mayo de 2024 formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamación fue presentada a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 18 de marzo de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Los motivos explicados de la información dada por el Área Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad para la CONCLUSIÓN del INFORME DE VIABILIDAD JURÍDICA con Fecha Firma: 15/03/2024 14:00:26 y CSV: de - SECRETARIA DE DISTRITO VICALVARO”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 18 de marzo de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 17 de abril de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación habría finalizado el 17 de mayo de 2025. Al haber sido presentada la reclamación el 28 de mayo de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.