Inadmitida 12/05/2025 · 122 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir la solicitud información pública al pedir corrección de error en consulta pública

Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la C. de Madrid la corrección de un error en una consulta pública de la Consejería de Educación. La reclamante alegó que se omitió normativa en el trámite. El Consejo declaró la reclamación inadmitida porque la petición no constituye información pública, sino una solicitud de actuación administrativa para subsanar un error, fuera del ámbito objetivo de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano resolutor determina que la petición no se ajusta al concepto legal de información pública, al no tratarse de documentos obren en poder de la administración.
2 La reclamante no solicita acceso a un documento concreto, sino que exige una actuación específica para corregir una omisión en un procedimiento de consulta pública.
3 La normativa de transparencia solo ampara el acceso a contenidos elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 Al no existir una solicitud previa de acceso a información con ese carácter, el objeto de la reclamación queda fuera del ámbito objetivo de la Ley 10/2019.
5 Por consiguiente, procede la inadmisión de la reclamación al no encuadrarse en las figuras jurídicas protegidas por la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 10 de enero de 2025, formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamación fue presentada a través de Registro, dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.

Manifiesta la reclamante lo siguiente:

“Incidencia en la Consulta Pública llevada a cabo en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid para el Proyecto de Decreto de Consejo de Gobierno por el que se regula la jornada escolar en los centros docentes de Infantil y Primaria, así como en colegios públicos autorizados para impartir ESO y en centros que impartan Educación Especial, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que la reclamante solicita que se realice una actuación específica para la subsanación de un error cometido por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades al no incluir en el trámite de consulta pública la totalidad de las Órdenes que regulan la Jornada escolar, omitiendo la Orden 121/2024 de 27 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

La información solicitada no tiene consideración de información pública conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la LTAIBG y artículo 5 b) LTPCM, ya que la reclamante no solicita acceso a una información concreta, sino la corrección de un error en el texto y documentación respecto a la consulta pública del “Proyecto de Decreto por el que se regula la jornada escolar en los centros docentes de Infantil y Primaria, así como en colegios públicos autorizados para impartir Educación Secundaria Obligatoria y en centros que impartan Educación Especial”.

El trámite de consulta pública mencionado encuentra su regulación en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 5.1. establece que “con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se sustanciará la consulta pública prevista en el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia de la Comunidad de Madrid, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma”.

Una vez publicada en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid el trámite de consulta pública del Proyecto de Decreto por el que se regula la jornada escolar en los centros docentes de Infantil y Primaria, así como en colegios públicos autorizados para impartir Educación Secundaria Obligatoria y en centros que impartan Educación Especial, la reclamante tenía a su disposición el cauce previsto en dicha consulta para formular alegaciones en el plazo concedido 1.

En definitiva, las cuestiones planteadas por la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley 10/2019, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.