Inadmitida 14/01/2025 · 36 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por aplicación de normativa especial de acceso a interesados en procedimiento selectivo

Se solicitó al Tribunal Calificador copia del expediente de un proceso selectivo para verificar la baremación. El tribunal denegó el acceso al considerar que, al ser la reclamante interesada, solo podía acceder a su propio expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al aplicar la normativa especial para interesados en procedimientos en curso, careciendo de competencia para evaluar su aplicación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante solicitó acceso a la documentación de un proceso selectivo para verificar la baremación de sus méritos.
2 El órgano denegante fundamentó la negativa en que la solicitante, al ser interesada, solo puede acceder a su propio expediente según la normativa de procedimiento administrativo.
3 El Consejo aplica la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid, que remite a la legislación especial del procedimiento para los interesados.
4 Al existir una regulación específica y un procedimiento en curso, el acceso debe tramitarse conforme a dicha normativa y no a la ley general de transparencia.
5 Por ello, el organismo declara la inadmisión de la reclamación al carecer de competencias para evaluar la aplicación de la legislación especial del procedimiento selectivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 9 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada el día 15 de noviembre de 2024 ante el Tribunal Calificador del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 2712/2022 de 22 de noviembre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

La reclamante solicita lo siguiente:

“Vista y copia del expediente en relación de la documentación aportada para acreditar los méritos autobaremados por los aspirantes, comprendidos, entre los números 1 y 6 (ambos inclusive) de la lista definitiva de admitidos, en la que figuro en séptimo lugar con el fin de garantizar que se están aplicando los criterios de baremación establecidos en las bases de la convocatoria.

Asimismo, solicito la baremación realizada por el Tribunal, una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, las actas y certificaciones de los acuerdos tomados por el Tribunal, así como cualquier otro documento referido al proceso selectivo aludido que pudiera resultar relevante para la defensa de mis intereses.”

Junto a la reclamación, aporta contestación del Tribunal Calificador.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

“se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

La presente reclamación trae su causa de la respuesta dada por el Tribunal calificador, a quien la reclamante dirige su solicitud de información, manifestando éste lo siguiente:

“El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hace referencia a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y en su letra d) menciona específicamente el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Derecho que, tal y como indica el mismo precepto, se entiende sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
En este sentido, el artículo 53.1 apartado a), indica que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”, y “Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Por ello, y conforme a lo establecido en dicho artículo, su solicitud de acceso al expediente administrativo debe denegarse, puesto que el derecho de acceso solo alcanzaría a su propio expediente (en caso de que se le hubiera requerido documentación), y no a la documentación presentada por los demás aspirantes requeridos”.

CUARTO.

Cabe señalar, por tanto, que la reclamación se presenta ante la negativa por parte del Tribunal Calificador de dar acceso a la información solicitada, la cual está incluida en el desarrollo de un procedimiento administrativo, en concreto, en el proceso de selección convocado por la Orden 2712/2022, de 22 de noviembre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.

Es por todo lo anterior que en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

“Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la citada Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Analizada la documentación y el proceso selectivo en cuestión, en el presente caso se dan los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada, al haber participado como aspirante), cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y se encuentra actualmente en curso. Por todo ello la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, puede acceder a través de lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, y no a través del cauce previsto en la LTPCM.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso, tal y como ya se está haciendo, al manifestar la reclamante que ha interpuesto un recurso de alzada que está pendiente de resolución.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.