Inadmitida 25/04/2025 · 102 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad relativa a solicitud de acceso a información sobre mediciones de ruidos en colegio

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid mediciones de ruidos en un colegio. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El órgano resolvió la inadmisión de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTPCM.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 13 de enero de 2025, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid para impugnar el silencio administrativo.
2 El plazo de veinte días hábiles para responder la solicitud de acceso concluyó el 21 de noviembre de 2024, por lo que el plazo de reclamación venció el 23 de diciembre de 2024.
3 La extemporaneidad de la reclamación constituye una causa de inadmisión procesal que impide el examen del fondo del asunto sobre el derecho de acceso a la información pública.
4 El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tiene competencia para resolver estas reclamaciones conforme al artículo 77.1 de la normativa autonómica.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 13 de enero de 2025 formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamación fue presentada a través de la Oficina General de Registro del Ayuntamiento de Madrid, dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en lugar de dirigirla al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47 en la Comunidad de Madrid en esa fecha.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 23 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Solicitud de las mediciones que se deben realizar en su domicilio para comprobar los ruidos emitidos desde las pistas deportivas del colegio.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 23 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 21 de noviembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación habría finalizado el 23 de diciembre 2024. Al haber sido presentada la reclamación el 13 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.