El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Álamo información sobre parcelas y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmisible por extemporaneidad, al presentarse un día después de vencer el plazo legal de un mes para recurrir el silencio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 14 de enero de 2025, , formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamación fue presentada a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE) dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 14 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de El Álamo por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Información relativa a diversas parcelas en dicho Municipio de las que es titular.”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 14 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de El Álamo. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 13 de diciembre de 2024.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación habría finalizado el 13 de enero de 2025. Al haber sido presentada la reclamación con fecha 14 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por. , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.