El reclamante solicitó información sobre trámites de recaudación a la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación. Al no estar conforme con las respuestas, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Este órgano declaró la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras la resolución o silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 4 de octubre de 2024, , formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamación fue presentada a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con las contestaciones dadas por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación, respecto a sus solicitudes de acceso presentadas en las siguientes fechas: 30 de noviembre de 2021, 21 de marzo de 2022, 29 de abril de 2022, 26 de enero de 2023, 12 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023 por las que solicitaba acceso a la siguiente información: “Información sobre los trámites realizados y las nuevas actuaciones previstas para recaudar el importe adeudado a su favor a según la certificación de descubierto 2021/DGV/000001.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, las solicitudes de acceso a la información se presentaron en diferentes fechas, tal y como se señala en los antecedentes, siendo la última de estas solicitudes presentada el día 11 de septiembre de 2023. Por tanto, y teniendo en cuenta la última de las solicitudes, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 9 de octubre de 2023.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación habría finalizado el 9 de noviembre de 2023. Al haber sido presentada la reclamación el 4 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por. al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.