Inadmitida 25/04/2025 · 297 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por aplicación de normativa especial de acceso a información en procedimiento selectivo

El reclamante solicitó al Tribunal Calificador la nota y valoración del segundo ejercicio de una oposición. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Este organismo declaró la reclamación inadmitida, al existir una normativa especial (Orden 469/2021) que regula el acceso a la información para interesados en procedimientos selectivos en curso, excluyendo la aplicación de la ley general de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmitida porque el procedimiento selectivo en curso cuenta con una regulación especial del derecho de acceso a la información.
2 La disposición adicional primera de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece que los interesados en procedimientos administrativos en curso deben acceder a la documentación conforme a la normativa específica que los regula.
3 El criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirma que la legislación especial prevalece sobre el cauce general de transparencia cuando existen normas específicas para aspirantes en procesos selectivos.
4 Al ostentar el reclamante la condición de interesado en el procedimiento, el acceso a la nota y valoración del ejercicio debe tramitarse según lo previsto en la Orden 469/2021 y no mediante la ley general de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 2 de julio de 2024, formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamación fue presentada a través de la oficina de registro virtual (ORVE), dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.

Aclarado lo anterior, y como ya se ha mencionado, el día 11 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la comunidad de Madrid la reclamación formulada por D. [CENSURADO] en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada el día 25 de marzo de 2024 ante el Tribunal Calificador del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 469/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

El reclamante solicita lo siguiente:

“Nota y la valoración del segundo ejercicio suspenso de esta oposición. Realizado el 21 de octubre de 2023.”

Junto a la reclamación, aporta contestación del Tribunal Calificador.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

“se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO

La presente reclamación trae su causa de la respuesta dada por el Tribunal calificador, a quien el reclamante dirige su solicitud de información, manifestando no estar de acuerdo con la respuesta recibida por dicho Tribunal.

En el presente caso resultaría de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

“Regulaciones especiales del derecho de acceso:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso la citada Orden 469/2021.

Analizada la documentación obrante en el expediente, en el presente caso se dan los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la Ley 10/2019 pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que el reclamante ostenta la condición de interesado al haber participado como aspirante), cuenta con normativa específica de acceso a la información (la Orden 469/2021) y se encontraba en curso en el momento de presentación de la reclamación. Por todo lo anterior, el interesado debería haber accedido a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.