Inadmitida 24/04/2025 · 183 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente al silencio administrativo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte

Reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Boadilla del Monte en enero 2024. No recibió respuesta. Interpuso reclamación en octubre 2024. El Consejo la declara inadmisible por extemporaneidad, al exceder el plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 23 de octubre de 2024, más de siete meses después de la solicitud original.
2 El plazo para facilitar la información concluyó el 5 de febrero de 2024, tras los veinte días hábiles legales.
3 El plazo de un mes para interponer la reclamación por silencio administrativo expiró el 5 de marzo de 2024.
4 Al haberse presentado la reclamación fuera del plazo legal establecido en el artículo 48 de la LTPCM, procede su inadmisión.
5 La extemporaneidad de la reclamación impide su tramitación y resolución sobre el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 23 de octubre de 2024, formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamación fue presentada a través de la oficina de correos, dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 8 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Nos informe formalmente, el motivo que desde la vigencia Legal de la Norma de Ordenación Urbana del Municipio de Boadilla del Monte, sin haberse realizado el desarrollo de plazas de aparcamiento público, al menos en la Urbanización Bonanza, dependiente legalmente del Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Es decir, de veintiocho calles publicas sin ninguna zona de aparcamiento en zonas públicas”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 8 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 5 de febrero de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación habría finalizado el 5 de marzo de 2024. Al haber sido presentada la reclamación el 23 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.