Inadmitida 12/05/2025 · 112 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a expediente de becas

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid acceso al expediente de becas 2024-2025. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación porque la información solicitada forma parte de un procedimiento administrativo especial en curso, por lo que el acceso debe regirse por la normativa específica del procedimiento y no por la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de una normativa especial que regula el procedimiento de concesión de becas prevalece sobre el régimen general de acceso a la información pública.
2 El reclamante, al ostentar la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe ejercer su derecho de acceso conforme a la legislación específica de dicho procedimiento.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara la inadmisión de la reclamación al carecer de competencia para interpretar y aplicar la normativa especial del procedimiento de becas.
4 La disposición adicional primera de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid establece expresamente que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de los interesados.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 20 de enero de 2025, formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamación fue presentada a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.

El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 27 de noviembre de 2024 ante la Universidad Complutense de Madrid, en la que solicita lo siguiente:

“Acceso al expediente de referencia y entrega de copia de cuantos documentos consten en el mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

Junto con la reclamación adjunta aporta Resolución de la Secretaria de Estado de Educación, del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

CUARTO.

La presente reclamación trae su causa ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso al expediente de referencia (Nº de solicitud: ), motivada por la desestimación de una solicitud de becas para el curso académico 2024-2025 y entrega de copia de cuantos documentos consten en el mismo.

La información solicitada por el reclamante ante este Consejo está incluida en un procedimiento administrativo, en concreto en el procedimiento de concesión de becas, regulado por la Secretaria de Estado de Educación (Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes).

Por tanto, en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

“Regulaciones especiales del derecho de acceso:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2024.

Analizada la documentación y el procedimiento de concesión de las becas para estudiantes que cursen estudios postobligatorios ejercicio 2024-2025, se dan los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial, cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y en el momento de presentación de la solicitud se encontraba en curso. Por todo ello la persona reclamante al tener la condición de interesado en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, puede acceder a través de lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.