El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos documentación sobre obras en Soto de Vinuelas. Tras pagar tasas, la administración guardó silencio. Reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por extemporaneidad, al interponerla fuera del plazo legal tras la notificación de la resolución administrativa. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación por presentarla fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
UNICO.
Con fecha 18 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no está de acuerdo con la Resolución de fecha 15 de abril de 2024, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se da respuesta a la siguiente solicitud de información:
“Con fecha del 27 de diciembre 2023 realize peticion de transparencia al ayuntamiento de Tres Cantos usando el portal del ayuntamiento pidiendo toda la documentacion relacionada con la planificacion, priorizacion y ejecucion de obras de remodelacion de las calles del barrio de Soto de Vinuelas en 2022 y 2023. En fecha del 31 enero 2024 el ayuntamiento me remitio carta pidiendo el pago de las tasas correspondiente para obtener la informacion. Realize el pago en fecha del 31 enero 2024 adjuntando la prueba de pago a la instancia El ayuntamiento nunca a contestado a mi peticion de transparencia.”
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución de fecha 15 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente por haberlo manifestado así el reclamante, la Resolución de fecha 15 de abril de 2024, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, fue notificada ese mismo día.
Por tanto, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 16 de mayo de 2024, al ser inhábil en el municipio de Madrid el día 15 de mayo. Habiendo sido presentada la reclamación el 18 de noviembre de 2024, puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.