El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Venturada acceso a expedientes urbanísticos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que, al ser parte interesada en los procedimientos, el acceso debe regirse por la Ley 39/2015 y no por la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 15 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a una solicitud presentada el día 10 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Venturada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“(…)Acceso a los Nuevos Expedientes creados, como Denunciante/Perjudicado o por Ley de Transparencia: 498/2023, 2282/2024 y 2302/2024.”
En los motivos de la reclamación manifiesta lo siguiente:
“Mediante escrito 11:07 se solicitó al Ayuntamiento de Venturada acceso a documentos de nuevos Expedientes creados por irregularidades urbanística en la Calle Parador nº 6 de esa localidad. Acceso al que tengo derecho como denunciante y perjudicado y por Ley de Transparencia sin que hasta la fecha se me facilite el acceso a la documentación solicitada:
- Acceso a los Nuevos Expedientes creados, como Denunciante/Perjudicado o por Ley de Transparencia: 498/2023, 2282/2024 y 2302/2024”.
Junto a la reclamación, aporta solicitud presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
CUARTO. En este caso, la presente reclamación trae causa de una serie de denuncias presentadas por el reclamante ante el citado Ayuntamiento y respecto de las que no se le ha dado acceso, es por ello que la información solicitada está incluida en un procedimiento administrativo regulado en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que el reclamante es parte interesada, por ello en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello el reclamante al tener la condición de interesado en los procedimientos en los que se incluye la información solicitada, puede acceder, a través de lo previsto en la normativa reguladora de dichos procedimientos y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por ser de aplicación la disposición adicional primera LTPCM.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.