Inadmitida 27/03/2025 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia en materia de protección de datos

El interesado interpuso un recurso de reposición ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra la resolución de archivo de la AEPD, que a su vez denegaba el acceso a datos sanitarios de su madre a la Consejería de Sanidad. El reclamante alegó falsedad documental y solicitó una auditoría e investigación de los sistemas informáticos. El Consejo declaró la reclamación inadmitida por falta de competencia, al corresponder a la AEPD el conocimiento de las reclamaciones sobre protección de datos personales y no a este organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid carece de competencia para resolver reclamaciones que versen sobre el tratamiento de datos personales de salud.
2 La normativa de protección de datos atribuye exclusivamente a la Agencia Española de Protección de Datos la resolución de las reclamaciones y la investigación de estos asuntos.
3 Al tratarse de un recurso de reposición interpuesto contra una resolución de la AEPD, el órgano de transparencia debe abstenerse de conocer del fondo del asunto.
4 La falta de competencia se fundamenta en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, que establece la inadmisión cuando el órgano competente pertenezca a otra Administración Pública.
5 Por tanto, procede la declaración de inadmisión de la reclamación sin entrar en el mérito de la solicitud original de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 10 de marzo de 2025, tiene entrada en el registro electrónico una reclamación formulada por con número de referencia . El documento presentado ante este Consejo es un “recurso de reposición a la Agencia Española de Protección de Datos”, motivado por una resolución de archivo de actuaciones de la propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por una reclamación presentada por el interesado, ante dicha autoridad de control, contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Manifiesta el reclamante que “presenta recurso de reposición con denuncia de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso con otros presuntos delitos perseguibles de oficio”, solicitando a la Agencia Española de Protección de Datos lo siguiente:

…que a la mayor brevedad, estime este recurso de reposición y considerando la documentación adjunta, requiera a la Comunidad de Madrid todo cuanto conste de fallecida el 24.10.2018, con DNI , al menos, en los sistemas informáticos con el mayor detalle y antigüedad que sea posible, identificando muy bien a todos los funcionarios de la Comunidad de Madrid responsables de los hechos denunciados.

OTROSÍ 1 digo, que dada la gravedad de todas las falsedades y omisiones denunciadas, se solicita la adopción de medidas cautelares urgentes para asegurar la preservación de todos los datos y registros relacionados con , y se ordene a la Comunidad de Madrid la suspensión inmediata de cualquier actuación que pueda alterar o eliminar dichos datos y de todos los plazos de prescripción hasta que se resuelva el presente recurso o se agote el derecho a la tutela judicial efectiva que en su caso corresponda.

OTROSI 2 digo, que se realice una auditoría informática exhaustiva de los sistemas de registro y gestión de datos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y se inicie una investigación interna para identificar a todos los funcionarios responsables de los hechos y falsedades u omisiones denunciadas, con el fin de depurar las responsabilidades administrativas y penales que correspondan por denegación del acceso lícito al heredero y la permisiva LENIDAD y el ENCUBRIMIENTO del presunto acceso ilícito al perito privado de parte, a datos sanitarios de , incluyendo el análisis de todos accesos informáticos o telemáticos y de las modificaciones realizados, con identificación de los usuarios y fechas correspondientes, informando de todo ello al interesado legítimo que aquí recurre y denuncia.

OTROSI 3 digo, que se impongan las sanciones y multas correspondientes a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y a los funcionarios responsables, por las infracciones a la normativa de protección de datos y por las falsedades documentales cometidas, en virtud de los artículos 44 y siguientes de la LOPDGDD, o por cualquier otra normativa aplicable.

OTROSI 4 digo, que se remita copia de este recurso con denuncia de hechos perseguibles de oficio y toda la documentación adjunta, con el expediente completo de la AEPD, a la Fiscalía correspondiente, para que se investiguen los posibles delitos de presunto descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 y 198 del CP, falsedad documental del art. 390 a 399 bis, y del art. 413 (sustracción, ocultación o inutilización de documentos), omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 y otros ilícitos penales en concurso que puedan haberse cometido de los que pudiera haber indicios en la AEPD.”

SEGUNDO.

El interesado adjunta a su solicitud la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos y diversa documentación relacionada con la reclamación interpuesta ante esta Autoridad de Control respecto a una solicitud de acceso a información con datos personales de salud de la madre del interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Una vez analizada la reclamación, se observa que la misma trae causa de una solicitud de acceso a la información de datos personales de la madre del reclamante que han podido tratar varios responsables en el ejercicio de sus funciones y que son hospitales, centros de salud, o residencias, tanto públicos como privados, de la Comunidad de Madrid. El caso particular de este derecho de acceso a la información, cuando se solicita información sobre datos personales, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales, de acuerdo con la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TERCERO.

El artículo 57.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable. La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no es atendido el ejercicio del derecho de acceso a la información con datos personales, o cuando el solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) según el artículo 47 de la LOPDGDD.

Este Consejo, de acuerdo con las funciones que le asigna el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, no actúa como autoridad de control en materia de protección de datos personales. Por lo tanto, no tiene competencia para atender las reclamaciones relacionadas con este asunto.

CUARTO.

Por otro lado, conforme al artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En este sentido, el recurso de reposición interpuesto por el interesado debe dirigirse a la propia AEPD.

QUINTO.

De acuerdo con el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será causa de inadmisión ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la no admisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no ser competente este Consejo para resolver el recurso de reposición, conforme al artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.