Reclamación por silencio/inacción de la Consejería de Vivienda. El Consejo de Transparencia de la C. de Madrid la inadmite porque se solicita una actuación administrativa (corrección de recibos), no acceso a información pública documentada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 2 de diciembre de 2024, formuló una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamación fue presentada a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), dirigiéndola el interesado erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en lugar de presentarla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver las reclamaciones previstas en el citado artículo 47.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación por ORVE al Registro del extinto Consejo de Transparencia y Participación. Advertido el error, el Consejo estatal la reenvió a este Consejo, teniendo entrada el día 11 de marzo de 2025 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Se adjunta documentación que acredita lo anterior.
La reclamación está relacionada con varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas con fecha 7 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2024, ante la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras en la que manifiesta respectivamente lo siguiente:
- “Que después de varios intentos mediante solicitudes, no tengo respuesta de ustedes. Los recibos facturados por el departamento de facturación, continúan añadiendo una nota de un expediente ya satisfecho. que no debería aparecer, lo tienen en los archivos enviados. Por otro lado esta agencia no me han remitido el documento oficial del expediente sancionador ya abonado.”
- “Se me envié el calendario del abono sancionador del VTO así como el desglose de los recibos abonados desde el segundo recibo hasta la fecha actual”.
- “Que después de varias reclamaciones interpuestas durante varios años, continua sin resolverse. Los recibos siguen conteniendo una anotación por concepto de un expediente ya abonado. Ya en su día puse en su conocimiento, que de continuar emitiendo los recibos de alquiler con ese concepto, serían devueltos. He sido paciente con ustedes, solicitando que se elimine un concepto de un expediente ya abonado, del cual hacen caso omiso”.
En su reclamación solicita de este Consejo “su intervención con el departamento de administración de la Agencia de Vivienda Social”.
Junto a la reclamación, aporta las solicitudes citadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que el reclamante solicita del Consejo que se realice una actuación específica cuya competencia no le corresponde, al tratarse de una competencia de la Agencia de Vivienda Social (Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras), tal y como se establece en el Decreto 244/2015, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la organización, estructura y régimen de funcionamiento de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
En concordancia con lo anterior, hay que señalar que no se pretende acceder a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, sino que lo que se solicita del Consejo de Transparencia y Protección de Datos es que se facilite una información referida al alquiler de una vivienda protegida de la Comunidad de Madrid, cuyo marco jurídico se encuentra regulado en el Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid.
En definitiva, lo reclamado se refiere a una función que corresponde a la Agencia de Vivienda Social Madrileña, por lo que queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019 y procede la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.