Inadmitida 15/11/2024 · 20 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad en solicitud de acceso a información municipal

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela las propuestas de gastos y facturas de los concejales de 2023. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El órgano resolvió la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al presentarse fuera del plazo legal de un mes establecido para interponerla tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de veinte días hábiles para facilitar la información concluyó el 26 de junio de 2024, produciéndose los efectos del silencio administrativo.
2 La normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid fija un mes como plazo para interponer la reclamación desde el día siguiente a dichos efectos.
3 La reclamación se presentó el 26 de octubre de 2024, superando el plazo de caducidad que finalizó el 26 de julio de 2024.
4 La extemporaneidad en la interposición del recurso sustitutivo determina la inadmisión a trámite por incumplimiento de los requisitos formales de procedencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Único. Con fecha 26 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por (portavoz grupo municipal), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 29 de mayo de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“todas las propuestas de gastos con sus facturas de todos los concejales del año 2023.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 29 de mayo de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 26 de junio de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 26 de julio de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 26 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas,

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.