Inadmitida 15/11/2024 · 20 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente al Ayuntamiento de Pedrezuela

Reclamante solicitó desglose presupuestario al Ayto. Pedrezuela. No recibió respuesta. Interpuso reclamación extemporáneamente ante el Consejo de Transparencia de la C. de Madrid, que la inadmitió por fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 26 de octubre de 2024, más de tres meses después de la solicitud original.
2 El plazo legal para solicitar la información era de veinte días hábiles, concluyendo el 26 de junio de 2024.
3 El plazo para interponer la reclamación por silencio administrativo era de un mes, finalizando el 26 de julio de 2024.
4 El órgano resolutor es el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
5 Se declara la inadmisión de la reclamación al haber sido formulada extemporáneamente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

Único. Con fecha 26 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por (portavoz grupo municipal), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 29 de mayo de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“De la partida 912.10000 del cierre de cuentas 2023 solicito el desglose por cantidades y persona.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Segundo. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Tercero. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 29 de mayo de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 26 de junio de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 26 de julio de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 26 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por, al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.