Se solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades el acceso a actas del Ceip Victoria Kent. La reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por extemporaneidad, al interponerse fuera del plazo legal de un mes tras el vencimiento del plazo de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
UNICO
Con fecha 28 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 3 de noviembre de 2024 ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Acta de incidencias y copia del acta de puntuaciones definitivas de la exposición de los proyectos de dirección del Ceip Victoria Kent de Rivas-Vaciamadrid”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 3 de noviembre de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 29 de noviembre de 2024.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 30 de diciembre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 28 de febrero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.