Inadmitida 19/03/2025 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente a resolución de acceso a información sobre licencia de vallado

Reclamación contra resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por denegación de acceso a información sobre licencia de vallado. Inadmitida por ser extemporánea/prematura, al presentarse un día antes de iniciarse el plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 28 de febrero de 2025, misma fecha de notificación de la resolución recurrida por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
2 El artículo 48 de la Ley 10/2019 de Madrid establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde el día siguiente a la notificación.
3 La reclamación se declara extemporánea y prematura al presentarse antes de que hubiera comenzado el plazo legal para hacerlo.
4 El plazo para interponer la reclamación concluye el 31 de marzo de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación dentro de dicho plazo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Único. Con fecha 28 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro electrónico, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo, por la que se resuelve su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“El pasado 30 de noviembre de 2024, en el monte del pilar, me encontré con una nueva valla que me impedía el paso. En la misma había un cartel indicando que era una propiedad privada y que el vallado se había realizado con licencia municipal. Se hacía referencia a “lru/2024/943 Pozuelo de Alarcón”. Solicito al ayuntamiento de pozuelo que me remita información sobre la licencia concedida, la fecha de concesión, la persona o entidad a la que se ha concedido dicha licencia, el motivo de la misma y la duración de esta licencia. Indíquese también donde se ha publicado esta concesión de licencia para poder leer el detalle de la misma.”

Junto a la reclamación aporta la citada Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presenta a través del Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos el día 28 de febrero de 2025, misma fecha de la Resolución recurrida.

Hay que señalar que establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

Hay que señalar que, según establece el artículo 30.4 LPAC

“Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Por tanto, en este caso el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, notificada el 28 de febrero 2025, concluye el 31 de marzo de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.