Inadmitida 15/11/2024 · 20 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad relativa a solicitud de certificados de manipulación de alimentos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela certificados de manipulación de alimentos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la C. de Madrid. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso se presentó el 23 de junio de 2024, por lo que el plazo de veinte días hábiles para responder concluyó el 19 de julio de 2024.
2 El plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo finalizó el 19 de agosto de 2024.
3 La reclamación se registró el 26 de octubre de 2024, superando ampliamente el plazo legal establecido.
4 La extemporaneidad en la interposición del recurso sustitutivo determina la inadmisión del procedimiento.
5 No se aprecian alegaciones de límites al acceso ni causas de inadmisión de la solicitud original por parte de la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA

ANTECEDENTES

Único. Con fecha 26 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 23 de junio de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“certificado de la formación requerida para manipulación de alimentos en la venta de tapas de la feria de abril realizada del 06/04/24”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 23 de junio de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 19 de julio de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 19 de agosto de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 26 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta, al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.