Inadmitida 07/04/2025 · 40 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo al ser aplicable la Ley 39/2015

Reclamante solicitó licencia de obra al Ayto. Venturada. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio. El CTBDM declara la inadmisión al ser de aplicación la normativa de procedimiento administrativo (Ley 39/2015) por ser parte interesada en un expediente en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara inadmitida porque la información solicitada forma parte de un procedimiento administrativo en curso del que el reclamante es parte interesada.
2 Según la disposición adicional primera de la LTPCM, cuando existen regulaciones especiales del derecho de acceso para interesados en procedimientos en curso, se aplica dicha normativa específica.
3 En este caso, la normativa aplicable es la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, no la Ley de Transparencia.
4 El criterio interpretativo 008/2015 del CTBG confirma que el acceso debe realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento específico.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 26 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a una solicitud presentada el día 9 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Venturada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Copia íntegra de la Licencia de obra (ganada por silencio administrativo).”

Según expone en la citada solicitud, se refiere al “Expediente 498/2023. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Reclamación responsabilidad patrimonial 3-RP-201”

Junto a la reclamación, aporta solicitud presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

“se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

CUARTO.

En este caso, la presente reclamación trae causa, según manifiesta el propio reclamante de un “Expediente 498/2023. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Reclamación responsabilidad patrimonial 3-RP-2016”, seguido ante el Ayuntamiento de Venturada, y respecto del que ha presentado un recurso de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, como denunciante y perjudicado, indefenso ante ese Ayuntamiento por no disponer de toda la documentación existente en el Expediente”, es por ello que la información solicitada está incluida en un procedimiento administrativo regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que el reclamante es parte interesada, por ello en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

“Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello el reclamante al tener la condición de interesado en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, puede acceder, a través de lo previsto en la normativa reguladora de dichos procedimientos y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por ser de aplicación la disposición adicional primera LTPCM.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.